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Herencias: aceptación y renuncia por parte de los herederos legítimos

Herencias: aceptación y renuncia por parte de los herederos legítimos
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Derecho y Legales
Cuando se inicia el proceso de sucesión, luego del fallecimiento de una persona, los herederos tienen la posibilidad de aceptar o rechazar la herencia recibida. Es importante saber de qué manera se hacen efectivas estas decisiones para evitar complicaciones a la hora de avanzar con el acto sucesorio.
Cuando una persona fallece, sus legítimos herederos adquieren la calidad de sucesores provisionales de la misma. Y, a partir de tal acontecimiento, iniciado el proceso sucesorio, pueden optar entre aceptar o renunciar a la herencia, en el marco de la plena liberalidad de elección, conforme al artículo 2287 del Código Civil y Comercial de la Nación.
 
Sin embargo, existen algunas situaciones que se deben conocer en relación con las facultades del heredero al momento de recibir una herencia, para evitar complicaciones en el acto sucesorio. Por ejemplo:
 
  • Si el heredero ocultase o sustrajese bienes de la sucesión, será considerado aceptante de la herencia, según el artículo 2295 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), como sanción impuesta ante tales actitudes. Por ese motivo, el heredero perdería su posibilidad de opción.
  • Además, en el caso de que el heredero falleciera antes de realizar su elección, dicha potestad se transmitirá a sus herederos (Art. 2290 CCyCN).
  • Y, por su parte, la elección cobra virtualidad a partir del inicio sucesorio, no pudiendo efectivizarse sobre herencias futuras (Art. 2286 CCyCN). 
 
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Ahora bien, respecto al derecho de aceptar o rechazar la herencia, cualquiera sea la decisión del heredero, el artículo 2291 del CCyCN otorga un efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión, en relación con el ejercicio del derecho de opción.
 
Si la persona acepta, ya sea en forma expresa o tácita, conforme el artículo 2293 del Código Civil y Comercial de la Nación, dicho acto consolida su posición de heredero y debe ser efectuada en forma total, es decir, en relación con toda la sucesión.  Esto quiere decir que cualquier manifestación respecto a aceptarla sólo en parte, será inválida o nula.
 
Lo que indica el artículo 2287 del CCyCN es que “todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades”.
 
Asimismo, se considera también aceptada tácitamente cuando un sucesor realiza actos que se presumen que implican la aceptación de la herencia de conformidad. De esta manera, según el artículo 2294 del CCyCN, los actos que implican la aceptación de la herencia son:
 
  • “la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
  • la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
  • la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;
  • el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero;
  • la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
  • la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
  • la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos”.
 
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Es importante destacar que el derecho a elección también puede caducar. De hecho, el artículo 2288 del CCyCN establece que el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión, mientras que, para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente, que acepta la sucesión y luego es excluido de ella, el plazo corre a partir de la exclusión. Pasado ese tiempo, se lo considera como renunciante, perdiendo así su derecho a aceptar. 
 
Ahora bien, si no hubiese transcurrido el plazo de diez años, el heredero puede ser intimado en forma fehaciente por los otros, que, según el CCyCN puede ser cualquier interesado. Es decir, los acreedores del causante y del heredero. 
 
Esto se realiza mediante petición al juez para que, dentro del plazo indicado por el artículo 2288 del CCyCN, pueda ejercer su derecho de opción. Pero si no responde la intimación, mediante citación judicial, su silencio se interpreta como aceptación.
 
Sin embargo, si decide renunciar, el acto por el cual así lo estipule debe ser expreso por instrumento público (escritura pública) o constancia judicial incorporada al sucesorio, considerándoselo, en tal caso, como si nunca hubiera tenido tal calidad. 
 
Ahora bien, cabe preguntarnos si la persona puede retractarse de su decisión, y la respuesta es sí, en los supuestos indicados en el artículo 2300 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este sentido, la ley no impone ninguna forma especial para plasmar la voluntad de abdicar. Es decir, no es necesario que la realice por el mismo acto por el cual realizó la renuncia.
 
Asimismo, si al momento de renunciar, otro u otros herederos ya hubieren aceptado la herencia, la renuncia habrá de ser irrevocable. En cambio, si cuando se formalizó el rechazo ningún coheredero había optado por aceptarla, permanecerá la posibilidad de retractarse, mientras la situación de los demás permanezca invariable.
 
Entonces, es importante conocer todos estos supuestos a la hora de iniciar un acto sucesorio de manera que se puedan evitar diversas complicaciones que dilatarían el proceso, o que implicarían una aceptación o renuncia forzada para los posibles herederos.

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